Cuadro de "Expansión de la Tradición Románica".

martes, 30 de agosto de 2011

Escuela de los glosadores (s. XI – XIII)
·          Universidad de Bolonia, Italia.
·          Monje Irnerius.
·          Modo diferente de estudiar el derecho.
·          Separación del derecho de la retórica, como el canónico de la teología.
·          Estudio del Digesto.
·          Los glosadores colocaban entre líneas o al margen de cada párrafo, aclaraciones e interpretaciones.
·          Utilización de un método analítico, exegético y casuístico, por medio de una lógica aristotélica. Teología y filosofía.
·          Crearon vocabularios jurídicos para explicar términos del derecho romano justinianeo.
·          Explicaban leyes o fragmentos jurisprudenciales (comenta o lecturae).
·          Realizaban resúmenes sistemáticos con el objetivo de enseñar (summae).
·          Glosaban opiniones propias y ajenas de algún problema de derecho (questiones disputatae).
·          Importantes glosadores: Jacob, Martín, Hugo y Búlgaro.
·          Obras importantes: Summa del Código en provenzal, summa codicis de Azzo y la Glossa ordinaria de Accursio.
·          Los glosadores eran partidarios del rey.
·          Los glosadores consideraban al derecho romano justinianeo como un derecho positivo, vigente, aplicable y sagrado.
·          Trataban de suprimir los derechos municipales.
·          Trataban de que prevaleciera el Derecho imperial romano.
Escuela de los comentaristas (s. XIII – XV)
·          Universidad de Perugia.
·          Miembros: posglosadores, comentaristas o comentadores.
·          Mos italicus.
·          Origen francés por Cino de la Pistoia (Universidad de Orleáns).
·           Actitud crítica por parte de los posglosadores.
·          Utilizaron la lógica y dialéctica.
·          Estudiaban casos concretos que surgen cotidianamente en la práctica jurídica.
·          Resolvían los problemas basándose en los textos romanos.
·          Trataban de que prevalecieran los derechos municipales.
·          Fortalecen los derechos estatutarios.
·          Obras importantes: Comentaria, que eran textos romanos con una literatura exegética, pues buscaban el sentido y la razón de cada texto romano; Los consilia, eran publicaciones de dictámenes de los consejos a jueces o clientes litigiosos; el tractatus, tenía un contenido monográfico de carácter docto y erudito, además de tener una forma sistemática.
·          Utilizaban un método dialéctico y argumentativo, por medio del razonamiento inductivo, principios de equidad y de autoridad, es decir, evitaron pensar por cuenta propia.
·          Su estilo era muy difícil y seco.
El Derecho Común.
*        El derecho común es el derecho romano que se aplicó en forma supletoria a los derechos municipales y estatutarios.
*        Los elementos que conforman el derecho común son:
*        Derecho justinianeo.
*        Derecho canónico clásico.
*        Derecho feudal.
*        Jurisprudencia de los “doctores”.
·          El derecho común triunfa en Italia España y Portugal.
·          Los antecedentes del derecho común son: la lucha entre el rey y los señores feudales y la “lucha de las investiduras”, la cual era el conflicto hegemónico del poder del rey y del poder pontificio.
·          Estas controversias de poder hicieron que se resolvieran por medio de la razón y del derecho.
El Humanismo jurídico y la jurisprudencia elegante en Holanda.
·          El humanismo jurídico se desarrolla al concluir de la Alta Edad Media, a finales del siglo XV y principios del XVI,. Sus primeros exponentes son Aliciato (italiano), Baudeus (francés) y Ulrico Zaucius, quienes se basaron en los estudios de Angelo Polizano.
·          Sus principales representantes son Cuyacio y Doneullus; quienes critican duramente a los comentaristas y tratan de desentrañar el derecho romano clásico y no toman al Digesto como una autoridad impuesta.
·          El humanista Ottomanus escribe el Anti- tribunianus (1567), título que caracteriza a la escuela de los humanistas.
·          Antonio Favre es el humanista cazador de interpolaciones realizadas en el derecho posclásico y principalmente en el Digesto de Justiniano.
·          Debido a los problemas religiosos en Francia, los humanistas tuvieron que refugiarse en Holanda o Alemania, como Donellus, y en Inglaterra, como los Godofredo, padre e hijo.
·          El mos gallicus, modo francés va a ser de base de posteriores estudios históricos holandeses realizados en la Universidad de Lieiden, en la jurisprudence elegance.
·          Esta corriente utiliza no sólo las fuentes romanas y griegas sino todo cuanto pueda ser utilizable para nuevos descubrimientos. Tiene su auge a finales del siglo XVIII.
La corriente del usus modernus padectarum.
·          Usus modernus pandectarum, fue una de las escuelas difundida en Europa continental, que tomó auge en Alemania.
·          Esta corriente comenzó en Alemania entre 1495 y 1900, se difundió en Italia, España, y Francia por autores como Menochius, Diego Covarrubias y Leyva, y Andrés Tiranquellus.
·          Esta corriente es la manera actualizada y selectiva del texto Justiniano, se toman elementos de derecho local y derecho ius naturalista para ser aplicados a la práctica forense.
·          Uno de los principales defensores del derecho estatuario fue Herman Gonting, quien en su obra De origene ius germanici, protesto en contra de la implantación del iusnaturalismo; también se impusieron los derechos aludidos, las determinaciones de los jueces de apelación, en otros lugares los soberanos obtuvieron el privilegio de no apelar.
·          Este fenómeno no se dio en todos los lugares, sino que fue variando de una región a otra.
·          El usus modernus pandectarum es una característica del pueblo alemán que se considera aparte del uso del Digesto, por lo que las pandectas adquieren una interpretación nueva y diferente; antes esto se tomó en cuenta los derechos familiares germánicos locales, la posesión, servidumbre, y se mejoraron los derechos reales de garantía, contratos y las acciones.
·          En Alemania, hasta antes de que entrara el movimiento codificador, continuaba aplicándose el usus modernus pandectarum.
La escuela Histórica y la Pandectísta.
·          La corriente histórica y la dogmática se inicia con C.F. von Savigni, quien desarrolla el aspecto histórico en su obra Euber den Beruf unserer Zeit fur Gasetzgengud und Rechtswissenschaft., pone un estudio histórico del desarrollo del derecho alemán y sus costumbres, recurriendo al concepto de evolución orgánica.
·          Interpone Savigni, como ejemplo vivo de esta evolución al derecho romano de un gran pueblo, una evolución histórica y nacional.
·          Esta escuela histórica tiene su predecesora en la escuela del humanismo, mos gallicus, y de la jurisprudence elegance, que contribuye a que la escuela histórica encuentre su método.
·          Savigni logra retardar la codificación del código civil alemán (BGB) por 3 generaciones para realizar estudios de tipo histórico, filosófico, dogmático y germánico.
·          La escuela pandectista tiene su fundamento en los estudios de Savigni.
·          En la pandectística alemana se intuyen conceptos abstractos, extraídos del corpus iuris.
·          Los pandectistas tuvieron que prever que sus interpretaciones abstractas estuvieran de acuerdo con las necesidades prácticas de Alemania en ese momento.
·          La crítica sarcástica de esta escuela estuvo a cargo de Rodolfo von Jhering, en su obra Jurisprudencia se burla de la dictadura de los conceptos, a esta tendencia se suman los puntos de vista de la escuela libre de derecho o de la argumentación jurídica.
Influencia del Derecho Romano en la historia del Derecho Español.
Formación de la raza española
·          A partir del siglo XX a.C. Etnia vasca.
·          S. X a.C. Indoeuropeización
·          Llegada de los celtas y  los iberos.
·          S. X a V. Se desarrolla agricultura, cultura y minería; se conoce la organización política y jurídica.
·          Últimos diez siglos de nuestra era: inmigración de fenicios, cartagineses y griegos a la península.
·          Se inician las invasiones romanas en el 206, trayendo como consecuencia etnias itálicas y orientales; sirios y judíos.
·          Final del Imperio romano comienzan invasiones germánicas.
·          Los visigodos establecen su dominio durante tres siglos.
·          S. VII d.C. Visigodos replegados al norte por invasión musulmana
·          La reconquista termina con la expulsión de los musulmanes en 1942 d.C.
·          Los reinos de Castilla y Aragón se unen en 1230. Hasta 1479se consolida la unión de los reinos de Castilla, León y Aragón.
·          Se consolida la preeminencia de la Corona ante el poder papal por medio del Real Patronato de la Iglesia (1482 a 1486).
·          1565: la legislación de la iglesia se incorpora al derecho español.
·          Después de la expulsión musulmana entre 1501 y 1502 se establece la Inquisición con el Tribunal del Santo Oficio.

Desarrollo de la legislación española e influencia del derecho romano germánico canónico
·          La base del  derecho español se encuentra en las fuentes visigodas (costumbres germánicas) en el Código de Eurico; y el derecho romano en el Código de Alarico.
·          Dos codificaciones: Ley de Tudis y el Código de Leovigildo (S. VI d.C.)
·          S. VII d.C. Se promulgó el Fuero Juzgo (tintes romanistas), compuesto por materia de derecho público y privado, dividido en doce libros.
·           Unificación de la situación jurídica de los visigodos y de los hispanorromanos.
·          El Fuero Juzgo fue el primer ordenamiento nacional de España.
·          Aceptación neutral y compleja del derecho romano canónico por los reinos de Castilla y Aragón  y simple de Valencia y Mallorca.
·          Los reyes usaban el derecho romano canónico siempre que su utilización ayudara a su permanencia en la Corona.
·          Los juristas y doctrinarios sólo sirvieron para apoyar la supremacía de la Corona.
·          Tres derechos que pretendían la prelación entre ellos: el local o municipal, el real apoyado en el derecho común y el propio derecho común.
·          Estos derechos se unifican en todos los reinos Españoles con el establecimiento del Ordenamiento de Alcalá en 1348 por Alfonso XI. Este ordenamiento tiene secuencia progresiva desde 1252 hasta 1284 con Alfonso X, hasta las Leyes del Toro de 150, y su propósito es la integración del Derecho de Castilla.
·          Las confirmaciones de los privilegios fueron realizadas por Sancho IV (Fuero de la Cuenca) y Fernando IV (Fuero de Sepúlveda).
·          Alfonso XI nuevamente aplicó el fuero local en 1340. Ocho años más tarde existían tres tipos de ordenamientos: municipales, el fuero juzgo y el fuero real.
·          S. XIII se dan cambios en la aplicación del derecho rea, fuero juzgo y el Espéculo (1255 – 1260, con influencia romanista). Se hizo con la intención de combatir la diversidad de fueros municipales.
·          Las Siete Partidas contienen el derecho común (canónico, romano, feudal), se basa en el corpus iuris, las Decretales y los Libri feudorum, los glosadores, los filósofos griegos y romanos antiguos, los del Medievo, teólogos escolásticos, tratadistas de obras militares y la Biblia.
·          Su contenido está sistematizado por materias.
·          En virtud de su prestigio como obra cultural jurídica, algunas partidas se aplicaron con Alfonso XI, mediados del siglo XIV.
·          En los siglos XIX y XX,  las Siete Partidas se aplicaron en las tierras norteamericanas españolas y en las Indias, y tuvieron una vigencia completa, puesto que no tenían competencia de derechos locales o indígenas.
Los ordenamientos reales
*        El Ordenamiento de Alcalá marca el inicio formal de la unificación de leyes y fueros castellanos.
*        Los ordenamientos que se expiden durante el reinado de Alfonso XI fueron: los Ordenamientos de Burgos (1315 y 1338), Ordenamiento de Villa Real (1346), Segovia (1347) y el de Alcalá, que está relacionado con los anteriores y con las fuentes del derecho territorial castellano, con influencias romano-canónicas; contiene derecho procesal, penal, sucesorio y de obligaciones y contratos. Prevé que el rey pueda legislar para resolver contradicciones e interpretaciones de derecho castellano, de los derechos locales y de las Partidas, sin que para ello intervengan las cortes.
Las pragmáticas, derecho real.
*        El rey comenzó a legislar con el pretexto de interpretar la ley sin la subordinación a las Cortes.
*        Durante el periodo de Juan II (1407-1454), desde el Ordenamiento de Olmedo el poder de legislar del rey fue absoluto.
*        A partir de Juan II, los demás reyes crearon normas de carácter absoluto basados en su poder absoluto.
·          El derecho real queda constituido por ordenamientos y las pragmáticas, con lo que el derecho pactado entre el rey y las Cortes pudo ser derogado o contradicho por la sola voluntad del primero.
Incumplimiento del sistema normativo de la Ordenanza de Alcalá de 1348.
·          Tres causas: 1) los juristas castellanos de los S. XIV y XV recibían influencia de los glosadores y posglosadores, por lo que también glosaron el Ordenamiento de Alcalá. 2) las órdenes no se cumplían por la reacción de la gente del pueblo que no tenía acceso a todo ese acervo cultural y que llegó a considerar impopular esos ordenamientos por su falta de soluciones prácticas. 3) el derecho común, en la práctica, se aplicaba por medio de sentencias o a través de la práctica extraprocesal.
·          Los reyes Católicos, al percatarse de lo difícil que era reafirmar el sistema jurídico, continuaron con su labor legislativa con las Cortes; reafirmaron el poder absoluto de la Corona y las prerrogativas del clero y a nobleza.
Las recopilaciones
·          Hubo dos conflictos: 1) interpretación y aplicación del derecho, 2) crecimiento del derecho, basado en cuestiones políticas.
·          Se optó por recopilar en un solo texto todo el derecho real vigente (S. XV hasta S. XVIII).
·          Dos métodos: 1) orden cronológico, 2) por materia, se agrupaban todos los casos de una misma materia penal y se subdividía en títulos.
·          El objetivo de la Corona era que las recopilaciones se difundieran, conocieran y se evitaran las interpretaciones para su aplicación.
·          Las más antiguas son las de fueros y observancias de 1476 (Aragón), fueros de 1482 (Valencia), recopilación de 1482 (Castilla).
La Ordenanza de Montalvo
·          Constituida por ocho libros divididos en títulos, cada uno una materia sistemática.
·          Contiene leyes posteriores a las Cortes de 1348
·          Trata de un conjunto de leyes relativas a una sola materia; incluye leyes del Fuero Real.
·          Trata de organizar la brevedad de los juicios y el orden de los pleitos o una institución jurídica pública,
Libro de las bulas y pragmáticas de Juan Ramírez
·          Son las pragmáticas y provisiones reales a la buena gobernación y a la administración de justicia de Castilla, así como las cinco bulas pontificias a favor de los Reyes Católicos a favor de  la jurisdicción real en materia eclesiástica.
La Nueva Recopilación de 1567
·          Se inicia una recopilación con Pedro López Alocare  y termina con Bartolomé de Atienda.
·          Previamente revisado por el Consejo Real.
·          La promulga Felipe II
·          Deroga las leyes anteriores
·          Está dividida en nueve libros subdivididos en títulos en forma sistemática
·          Fue derecho vigente y con fuerza obligatoria
·          Afirmó el sistema normativo castellano y dejó de lado el derecho fuereño.
·          Las Partidas y la Nueva Recopilación fueron los pilares del derecho de Castilla durante los siglos XVI y XVII.



EL DERECHO INDIANO

*        Es el Derecho que se aplico en las tierras conquistadas por España y repartidas por el papa Alejandro VI, en la  Bula Inter Caetera, refiriéndose a toda Latinoamérica y Estados Unidos.

*        Derecho Castellano – se aplicó en las Indias, con la Novísima Recopilación, cuyo contenido eran: Las leyes de Toro y la Ordenanza de Alcalá.

*        Derecho Real – persistió, como: las cédulas reales, las capitulaciones (aquí los conquistadores obtienen nombramientos nobiliarios con beneficios a la Corona Española).

*        Se creó el “Consejo de Indias” para apoyar las medidas de la Corona.

*        Fray Bartolomé de las Casas- inició un movimiento  contra la posesión de las tierras conquistadas. Termina en 1566.

*        “Las leyes de Indias” desplazaron  el cúmulo de leyes reales castellanas y las capitulaciones.

Hubieron dos etapas:

*        Etapa inicial:

Ø  Bulas Alejandrinas:
o    Se legitima la posesión  de las tierras del Nuevo Mundo.
o    Cinco bulas de 1493.
o    El papa Alejandro VI concede a los Reyes Católicos la libre, plena y absoluta protestad de autoridad, obligando a dar la religión cristiana en esas tierras.
Ø  Capitulaciones
o    Como las de Santa Fe, de Cristóbal Colón, en las que se le otorgaba ciertas prerrogativas sobre las tierras conquistadas, como recompensas y botines de guerra.

Ø   En 1573, Felipe II  trató de regular  los futuros descubrimientos con la “Ordenanza de Descubrimientos y Nuevas Poblaciones”.
Ø  La etapa termina con  disposiciones como las instrucciones de los reyes a los oficiales reales y la Ordenanza de Contratación de Sevilla.

*        Segunda etapa: llamada crítica de 1511 a 1566.

Ø  Iniciada por fray Bartolomé de las Casas y Francisco de Victoria, con respecto al maltrato de los indios, se expiden varios documentos:
o    La ley de Burgos de 1512 por Fernando, trata del trabajo de los indios, la encomienda, su sucesión y su instrucción religiosa.
o    Las leyes Nuevas de 1542 con contenido de treinta leyes.







LAS CODIFICACIONES
Codificaciones posclásica
Codificaciones modernas
Simplifican el derecho, refundiéndolo, coleccionándolo, ya en forma cronológica o por materias.
Son sistemáticas y tratan de prever en sus leyes generales, abstractas y obligatorias, un conjunto de conductas en forma silogística.




LA CODIFICACIÓN
Se basa en la teoría del Derecho natural, que fue desarrollada por la segunda escolástica española, son dos acepciones del Derecho natural:

ü  La emanada de la razón – con una vertiente socialista y la otra formalista.  Considera  como fundamental el derecho natural a la razón.
ü  La cristiana o teológica– considera a la divinidad de Dios como el legilador único del derecho natural.


RAZÓN:

Dentro de las teorías que tienen su base en la razón estaría en sus inicios la idea de naturaleza:

§   En el sentido biológico con Calicles, en la cual predomina el poder del fuerte sobre el débil.
§   En seguida viene Aristóteles, los estoicos , Gayo y Ulpiano y los protestantes, que fundamentan el derecho natural en la razón. Los romanos hablan de un iusgentiumy iusnaturale.

De esto se desprenden dos vertientes:

v  La Socialista – se basa en el carácter del hombre como un ente social, consiente de su debilidad. Tesis de Hugo Grocio, Puffendorf y Tomassio.
v  La Formalista – se basa en el imperativo categórico, corriente a la que pertenecen Kant, Fitchte y Leibniz. Dentro de esta esta corriente se encuentra:
·          La escuela histórica que comprende la exégesis, y se basa en la conciencia social para descubrir el derecho natural.
·          La positivista, que niega la inmutabilidad del Derecho Natural.
Otros autores  como Planiol, identifica el derecho natural con la equidad y el buen sentido.


TEOLÓGICA

Afirma que el derecho natural encuentra su fundamento en la divinidad de Dios, y que existen leyes escritas y no escritas. Punto sostenido por Socrates, Sófocles y Platón

San Agustín y Santo Tomás aclaran los conceptos de:
·          Derecho natural – hace una distinción de la ley divina y la ley humana
·          Derecho positivo - el hombre participa en la ley divina mediante la razón.




PRIMERAS CODIFICACIONES MODERNAS.

*        Se inicia con la obra de Napoleón

Guillermo Margadant datan del siglo XVII:

*        El Espéculo de Sajonia  y la OrdinanceCivile de 1667, de Francia son precursores  de los códigos procesales y civiles de México.

*        La OrdonnaeCriminalede 1670 lo catalóga como un código incompleto.

*        Las Ordenanzas de Colbert de 1673 y 1681 referentes  a materia mercantil.

*        Un antecedente inmediato se encuentra en el Código Prusiano, que es considerado como el más extenso, y regula todo tipo de conductas. Presentes y futuras.

*        Primer proyecto del Código Forense  se realizó en 1781

*        Das alleineLandrech fuer diePreissischenStaaten, según Margadant, contiene parte general del derecho privado con tintes romanistas

*        El Código Francés tuvo una alta calidad, pero siempre se apoyo en las precodificaciones.



1 comentarios:

  1. Hilary dijo...:

    Excelente aporte, mil gracias

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